Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Medidas de Resolución de Banco Espirito Santo. Creación de Novo Banco como banco puente. Transmisión de activos y pasivos de uno a otro banco. Demanda contra Novo Banco en la que se pide la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la restitución de las cantidades pagadas a Banco Espirito Santo en aplicación de las cláusulas abusivas tanto antes como después de la adopción de tales medidas por Banco de Portugal. Doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados C-498/22 a C-500/22. La falta de publicación de las medidas no impide su reconocimiento en los demás Estados miembros. No es aplicable la doctrina sentada en los asuntos Caixabank-Bankpime. El mantenimiento de tal obligación en el banco insolvente pese a la transmisión al banco puente del préstamo hipotecario no son contrarios al derecho de propiedad ni al principio de elevada protección del consumidor. Se absuelve a Novo Banco de la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo con posterioridad al 3 de agosto de 2014, pero se confirma el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula abusiva y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula suelo con posterioridad al 3 de agosto de 2014
Resumen: Los prestatarios interpusieron demanda contra Novo Banco en la que solicitaban la nulidad de la cláusula de gastos inserta en el contrato de préstamo hipotecario que habían concertado con Banco Espirito Santo (BES) y la condena a restituirles las cantidades abonadas en aplicación de aquella. Reiteración de doctrina (SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero). Legitimación pasiva de Novo Banco. Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que ha supuesto para la demandante los acuerdos de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas, pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, ha de estimarse su falta de legitimación pasiva para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos. Ahora bien, puesto que no consta que la cláusula haya sido suprimida, la actora tiene interés legítimo en la declaración de nulidad de aquella, y Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad y, en su caso, la de restitución de las cantidades que pudiera percibir en aplicación de dicha cláusula con posterioridad al mes de agosto de 2014, de resultar abusiva.
Resumen: Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos (3 de agosto de 2014). La cláusula reguladora de los gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario objeto de litigio no ha sido suprimida y, cabe pensar en la existencia de un interés legítimo de la parte demandante en la declaración de nulidad de tal cláusula. Dado que Novo Banco no se allanó a la pretensión de que se declarara la nulidad de dicha cláusula, una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla en el futuro. La consecuencia de ello es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula abusiva contenido en la sentencia recurrida, en tanto que confirma la de primera instancia, ha de ser mantenido.
Resumen: Demanda contra Novo Banco, en la que los demandantes solicitaban que se declarara la nulidad, por abusivas, de la cláusula de interés mínimo (cláusula suelo), contenida en el contrato de préstamo hipotecario concertado con Banco Espirito Santo S.A. (BES) y de la cláusula reguladora de los gastos, con sus efectos restitutorios. Los activos y pasivos de este banco fueron transmitidos a un banco puente (Novo Banco) en el marco de las decisiones adoptadas por el Banco de Portugal debido a la grave crisis en que estaba incursa la entidad. Novo Banco alegó su falta de legitimación pasiva. La sentencia de apelación confirmó la de primera instancia, que había estimado la demanda. Novo Banco recurre en casación. La sala se remite a las cuestiones prejudiciales planteadas y reitera la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de las cláusulas abusivas en fechas anteriores a que se adoptaran los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014 y las correspondientes a gastos reclamados. Ahora bien, la sala añade que, en el caso de autos, no consta que la cláusula suelo que se contiene en las escrituras de préstamo hipotecario objeto de litigio, préstamo que fue transmitido a Novo Banco, hubiera sido suprimida y tampoco consta si la cláusula se ha aplicado con posterioridad al 3 de agosto de 2014, y, por otra parte, la cláusula reguladora de los gastos objeto de litigio, tampoco ha sido suprimida y existe un interés legítimo de la parte demandante en la declaración de nulidad de tal cláusula, que no se limita a la restitución de gastos anteriores al 3 de agosto de 2014, sino también a otros que pudieran devengarse posteriormente. Por ello, la sala concluye que una desestimación total de la demanda supondría que las cláusulas seguirían incluidas en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarlas y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que considera inadmisible, y, en consecuencia, mantiene el pronunciamiento declarativo de la nulidad de las cláusulas abusivas y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de las cláusulas con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida.
Resumen: El tribunal resuelve un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que había condenado a esta a pagar a la parte actora una cantidad en concepto de crédito devengado e impagado. Considera el tribunal de apelación que la invocación en segunda instancia de cuestiones sobre la falta de transparencia de la cláusula de interés sin haberlo planteado previamente en la primera instancia, es cuestión nueva, por lo que no podían ser admitidas para su examen en apelación. Examina la validez de una cláusula de vencimiento anticipado en relación al contrato de tarjeta de crédito (tarjeta Pass), concluyendo que no se trataba de un préstamo, sino de un contrato de tarjeta que permitía a la entidad reclamar el importe dispuesto en caso de impago, tratándose de una cláusula de resolución del contrato por incumplimiento, por lo que no contraviene la normativa sobre cláusulas abusivas.
Resumen: La demanda de juicio verbal acumulaba una acción de nulidad de un contrato de crédito por usura y otra acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación. Puesto que el conflicto no se puede decidir en este caso en función del mayor número de acciones acumuladas, el demandante podía optar por el fuero correspondiente al lugar de su propio domicilio o por el del domicilio del demandado. En consecuencia, la Audiencia Provincial asigna la competencia para conocer de la demanda al primero de los dos juzgados en conflicto, por ser el de la elección inicial del demandante.
Resumen: La sentencia de instancia declara la nulidad de una cláusula del préstamo hipotecario que imponía al prestatario los gastos de la operación. La parte actora solicitó la restitución de los gastos abonados, y el tribunal de primera instancia estimó su demanda, argumentando que el plazo de prescripción para la acción restitutoria debía computarse desde la firmeza de la sentencia que declaró la nulidad de la cláusula, y no desde el abono de los gastos. En su recurso, la entidad demandada alegó que el plazo de prescripción debía comenzar desde el pago de los gastos o, en su defecto, desde la existencia de jurisprudencia sobre la abusividad de la cláusula. Sin embargo, el tribunal de apelación desestimó el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia y argumentando que la acción restitutoria no estaba prescrita ya que la entidad no demostró que el consumidor tuviera conocimiento previo del carácter abusivo de la cláusula.
Resumen: El auto de instancia declaró nula por abusividad una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de crédito y, en consecuencia, inadmitió a trámite el procedimiento monitorio. El tribunal de apelación examina la validez de la cláusula, concluyendo que esta es abusiva al permitir el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, sin considerar la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Se argumenta que la cláusula favorece desproporcionadamente al acreedor y perjudica al consumidor, lo que justifica su nulidad. La parte apelante sostiene que el juzgado erróneamente aplicó la nulidad sin considerar que el incumplimiento del demandado era grave, dado que había dejado de pagar varias cuotas. El tribunal, tras analizar la jurisprudencia aplicable, estima que la cláusula de vencimiento anticipado no se ajusta a los criterios establecidos, pero revoca la decisión del juzgado de instancia al considerar que la demanda no está basada en el vencimiento anticipado del préstamo, sino en el incumplimiento reiterado del demandado en la devolución de las cuotas pactadas, permitiendo la admisión del procedimiento monitorio.
Resumen: La sentencia del tribunal de instancia desestimó la demanda de resolución contractual de un préstamo por impago de tres cuotas. La sentencia de primera instancia consideró que el impago de solo tres de las sesenta y ocho cuotas no constituía un incumplimiento grave, dado que representaba menos del 4,5% del total financiado. Sin embargo, el tribunal de apelación, tras analizar la cláusula de vencimiento anticipado del contrato, concluyó que el impago de tres cuotas era suficiente para considerar que existía un incumplimiento grave, dado que representaba aproximadamente el 5,58% del capital prestado. Se argumentó que la cláusula no era abusiva, ya que cumplía con los requisitos de gravedad y proporcionalidad establecidos por la jurisprudencia.
Resumen: Los prestatarios interpusieron demanda contra el banco, en la que solicitaban la nulidad del clausulado multidivisa, así como las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento. En primera instancia se estimó la demanda, apreciando en definitiva que las cláusulas relativas a la opción multidivisa no superan el control de transparencia. El Juzgado, al examinar el documento de primera disposición, pone de manifiesto, que, estando compuesto de dos folios, solo consta la firma del cliente en el primero. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandada. Recurre en casación el banco y la Sala desestima. En el examen del juicio de transparencia, la Sala declara que el recurso incurre en el defecto de pretender una alteración de la base fáctica. En el examen de la abusividad, la Sala reitera que es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo, doctrina que no debe modificarse por el contenido de la STJUE de 10 de junio de 2021, asuntos C-776/19 a C-782/19. Así mismo, la sala reitera que no resulta necesario modificar su jurisprudencia respecto de las consecuencias derivadas del eventual carácter abusivo de las cláusulas relativas a las divisas de los préstamos multidivisa a la vista de la interpretación del artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 realizada por el TJUE en la sentencia dictada el 3 de octubre de 2019 en el asunto Dziubak. Se desestima la casación.
